Resumen: La parte demandante recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y deja sin efecto la condena a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos, al entender prescrita la acción. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: Se confirma la resolución por la que se declara la nulidad de tres contratos de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. La información contenida en los contratos, que omite cualquier explicación sobre el sistema de amortización revolvente, no cumple las exigencias de la doctrina expuestas para que el consumidor medio pueda comprender la carga jurídica y económica del producto contratado, puesto que de la misma no puede extraerse que el sistema de pago aplazado, mediante cuotas, alarga de forma importante el tiempo de amortización y va generando gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, que, además, van generando intereses - anatocismo - con los riesgos que ello supone para el consumidor, que acaba soportando una carga económica y jurídica de la que no fue advertido.
Resumen: Declarada la nulidad de la comisión de apertura de un contrato de préstamo, recurre la entidad. El recurso se desestima en su integridad. La acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas no ha prescrito, no se ha acreditado que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad la consumidora tuviera conocimiento de la concreta cláusula incluida en el contrato. No concurre retraso desleal, para apreciarlo sólo hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la creación de la confianza legítima en la otra parte de que no se va a ejercer la reclamación, así como una conducta que pueda ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte o suponga una inequívoca renuncia de su derecho. La consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Sobre las costas procesales, no es aplicable el criterio exonerador de existencia de dudas de hecho o de derecho en procedimientos en los que intervienen consumidores.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y condenó a la demandada al pago de cantidades reclamadas por la parte actora. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que la acción de restitución había prescrito por el transcurso del plazo de cinco años desde que se realizó el pago de los gastos por el prestatario y también desde que se realizó la primera reclamación extrajudicial en 2017. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción: no comienza a contar hasta que el consumidor tiene conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, que, en este caso, tuvo lugar con la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2017. Considera el tribunal que en ese momento ya conocía la abusividad de la cláusula, por lo que pudo exigir la restitución de los gastos desde ese momento; al margen de si sabía con mayor o menor precisión el alcance de las consecuencias económicas de la nulidad de la cláusula, sabía con certeza de su abusividad cuando remitió la reclamación extrajudicial, por lo que el plazo de prescripción se inicia desde que aquella se remitió en el año 2017 y, por ello, la acción estaba prescrita por el transcurso de más de 5 años desde la remisión de la reclamación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario. La prestamista demandada interpuso recurso de apelación alegando que no procedía la nulidad porque el contrato fue suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y que la acción de restitución estaba prescrita. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Afirma el tribunal que, aunque el contrato se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, es de fecha posterior a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y también a la fecha que en aquella se establece para su aplicación, por lo que en el momento en el que se firmó el contrato la Directiva era aplicable, aunque no hubiera sido transpuesta, de acuerdo con el principio de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea. Y, por aplicación de la normativa vigente en el momento del contrato, interpretada conforme a los criterios de la Directiva, la cláusula debía ser considerada abusiva y nula. El tribunal también rechaza la alegación de prescripción de la acción de restitución porque no se demostró que el prestatario conociera la abusividad de la cláusula antes de la firmeza de la sentencia que la declaró nula.
Resumen: La parte actora se ejercita acción de nulidad por abusividad de las cláusulas en que se constituye al actor como garante hipotecario y como avalista personal, incluidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y subsidiariamente se declare la nulidad o anulabilidad de las mismas cláusulas anteriormente señaladas como consecuencia necesaria de haber otorgado el consentimiento el actor con un uso extralimitado y abusivo del poder de representación otorgado para una finalidad distinta al uso que del mismo hizo la apoderada. La demanda se desestima entendiendo que no existe simulación de contrato y no ha existido ni uso ni abuso extralimitado del poder otorgado por el actor. En el recurso se denuncia la falta de resolución sobre la acción principal, relativa al carácter abusivo de la fianza. Se aprecia incongruencia, pero se desestima la petición de nulidad al no ser el fiador consumidor y cumplirse con el control de incorporación. Se ratifica que no se ha acreditado que hubiera extralimitación o sbuso en el uso del poder.
Resumen: Préstamo multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia lo relevante es que el prestatario sea debidamente informado del riesgo principal de este tipo de contratos, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. En este caso, la información precontractual ofrecida al prestatario contenida en el documento de primera disposición, entregado con antelación suficiente, tres días antes de la firma del préstamo, pone de relieve el cumplimiento de la exigencia de transparencia. Por el contrario, la sala aprecia falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco, cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, y declara abusivas tales estipulaciones. Razona que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio. Perjudican gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe. Y resulta sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.
Resumen: Demanda de un consumidor contra la entidad prestamista, en la que se solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de un contrato de préstamo que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura del 2,17% respecto del capital prestado. La sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia, declara que la cláusula de comisión de apertura es abusiva. Recurre en casación la parte demandada y la sala desestima el recurso. Para analizar su validez, la sala recuerda que la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró, respecto del desequilibrio importante, que hay que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no estén ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Doctrina acogida en la STS 816/2023, en la que se advierte que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. La sala, en relación con la proporcionalidad del importe, recuerda que las SSTS 816/2023, 964/25 y 965/25 consideran que una cláusula que suponga un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada. En este el caso, al suponer la comisión el 2,17 % del capital prestado, la sala concluye que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y que, por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.
Resumen: Desestimación del recurso de casación formulado por la entidad financiera -demandada y ahora recurrente-. La sentencia dictada en primera instancia declaró nula la cláusula contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria relativa a la comisión de apertura. La Audiencia provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. La Sala aprecia el carácter abusivo y por tanto mantiene su nulidad en tanto que la cláusula que establece la comisión de apertura en este caso no cumple con el requisito de fijar su importe, forma y fecha de liquidación que debían estar especificados en la propia cláusula; en el caso se establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
